Alejandro Moscol y sus comentarios respecto a la Ley 31487 que autoriza a Osiptel fijar topes tarifarios por reconexión

El Ejecutivo promulgó el pasado 2 de junio, la Ley Nº 31487 aprobada por el Congreso de la República, que autoriza al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) a fijar los topes tarifarios por la reconexión de los servicios de telefonía fija, teléfono celular, cable e internet, así como de algunos trámites vinculados al uso de estos servicios.

Ante ello, el Docente de Derecho Administrativo del Departamento Académico de Derecho de la PUCP y miembro del Grupo de Investigación en Derecho Administrativo (GIDA-PUCP), Alejandro Moscol Salinas, se manifestó y nos dejó algunos comentarios sobre la norma publicada.

Comentarios respecto de la Ley 31487

La reciente Ley 31487 relativa a la fijación de tarifas tope de reconexión y de otros servicios de las condiciones de uso, debe interpretarse y aplicarse en el sentido de que el Osiptel como Organismo Regulador, tiene la facultad para fijar las tarifas, y establecer tarifas tope, siempre y cuando existan justificaciones económicas para regular. Interpretar en el sentido de que obligatoriamente se debe regular, implicaría afectar los principios de la economía social de mercado y la autonomía funcional y técnica del organismo regulador.

El mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones se ha caracterizado por la presencia de empresas operadoras que compiten entre ellas con la finalidad de brindar las mejores condiciones de calidad y tarifas a los usuarios. La existencia de competencia en los mercados como los servicios móviles, cable, internet o telefonía fija, no limita que, respecto de algunos servicios como el de telefonía fija, se mantenga una regulación tarifaria, con precios o tarifas tope.

La correcta regulación de las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones ha sido garantizada por el Osiptel, el mismo que, con criterios técnicos y transparentes, ha determinado cuando es justificado regular los precios. La actuación del Osiptel se rige por tres normas fundamentales: la Ley de Telecomunicaciones, la Ley Marco de Organismos Reguladores y la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel, Ley 27336.

Así, la Ley de Telecomunicaciones garantiza la libertad de las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones para establecer las tarifas de los servicios públicos que prestan, sin que puedan exceder la tarifa tope que fije el Osiptel. Por su parte, la Ley Marco de Organismos Reguladores, asegura la autonomía funcional y técnica que requieren los organismos reguladores, para ejercer sus competencias, en particular, respecto de la función reguladora que implica la fijación de tarifas de los servicios públicos.

La Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel, Ley 27336, fue publicada en el año 2000, e implicó el fortalecimiento del Osiptel, para el ejercicio de sus competencias. Esta ley definió y delimitó las facultades del Osiptel y estableció las instancias competentes para los procedimientos administrativos.

Con este marco normativo, el Osiptel ha establecido las tarifas tope para determinados servicios, con criterios técnicos y económicos, y siguiendo el correspondiente procedimiento de la Ley 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas.

Sin embargo, la reciente Ley 31487, publicada el pasado 01 de junio de 2022, en el Diario Oficial El Peruano, abre un espacio de duda respecto de la interpretación y aplicación del artículo 39 incorporado en la citada Ley 37336. En particular, el primer párrafo del artículo 39 señala que el Osiptel “fija los topes tarifarios en aquellas tarifas establecidas por las entidades supervisadas por concepto de reconexión del servicio y en aquellas que se deriven de las normas de condiciones de uso”.

Este artículo dispone que el Osiptel fija las tarifas tope que establezcan las empresas por concepto de reconexión del servicio. Es decir, lo que debe pagar un abonado del servicio para que el servicio sea reactivado luego de que ha sido suspendido o cortado. Asimismo, la amplitud de la redacción del artículo 39, alcanzaría a los otros servicios que derivarían de la norma que regula las relaciones entre la empresa operadora y los abonados y usuarios -las denominadas, Condiciones de Uso- incluyendo así servicios como el de instalación, activación, cambio de número, cambio de titularidad, cambio de nombre, traslado, entre otros. Además, la norma no distingue entre las empresas, extendiendo su aplicación a la generalidad de empresas operadoras bajo supervisión del Osiptel.

Ahora bien, esta norma debe ser interpretada y aplicada de manera restringida en el sentido que otorga una facultad para que el regulador pueda fijar las tarifa tope por concepto de reconexión del servicio y las tarifas de los otros servicios de las Condiciones de Uso. Con la Ley 31487 el legislador ha habilitado al Osiptel como organismo regulador a fijar tarifas tope en estas materias, siendo más específico respecto de la habilitación general que ya le otorgaba la Ley de Telecomunicaciones y la Ley Marco de los Organismos Reguladores. Sin embargo, esta habilitación de la Ley 31487 es una facultad específica al Osiptel para regular, y no constituye un mandato obligatorio al regulador para que fije las tarifas tope.

El Osiptel podrá ejercer la facultad de fijar tarifas tope para un determinado servicio prestado por un operador, siempre y cuando se presenten justificaciones económicas para regular. En dicho caso, se ceñirá a un procedimiento transparente y garantista, actuando con autonomía funcional y técnica. Interpretar en un sentido diferente y que obligatoriamente se deben fijar tarifas tope, implicaría afectar los principios de la economía social de mercado y una vulneración a la autonomía del organismo regulador. 

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